miércoles, 23 de septiembre de 2015

TEXTO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PARTIDO DEL PROGRESO CONTRA CRISANTOS OBAMA ONDO


JUICIO ORDINARIO
DEMANDANTES: SEVERO MATÍAS MOTO NSÁ, ARMENGOL ENGONGA ONDO, AMADIO ALFREDO BUAKI Y JUAN CUEVAS VALENZUELA.
DEMANDADO: CRISANTOS OBAMA ONDO
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GUADALAJARA QUE POR TURNO CORRESPONDA
DOÑA INÉS GARCÍA DE LA CRUZ, Procuradora de los Tribunales y de DON SEVERO MATIAS MOTO NSÁ,  DON ARMENGOL ENGONGA ONDODON JUAN CUEVAS VALENZUELA, DON AMALIO ALFREDO BUAKI; tal y como acredito con las escrituras de poder general para pleitos que acompaño como documento núm. 1 y documento núm. 1 bis, actuando bajo la dirección letrada de DON ALFONSO CORONEL DE PALMA MARTÍNEZ-AGULLÓ, colegiado número 42.997 del ICAM, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, D I G O:
Que mediante el presente escrito, en la representación que ostento, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor (en adelante, “LODH”) y de lo establecido en los art. 249.1.2º y 399 y ss. de la Ley 1/200, de enjuiciamiento civil (en adelante, “LEC”), vengo a promover DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO PARA LA PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR contra CRISANTOS OBAMA ONDO, con fundamento en los siguientes,
H E C H O S
PREVIO.- De los motivos para retrasar la presentación de esta demanda.
Esta representación consideró oportuno esperar a los resultados de la investigación que se está llevando a cabo en Guinea Ecuatorial, por las afirmaciones realizadas por el Sr. Obama Ondo, a la espera de que se confirmase oficialmente la absoluta falta de veracidad de las mismas o, al menos, la absoluta ausencia de pruebas para admitir su verosimilitud. 
Sin embargo, habiendo transcurrido más de cinco meses desde que se realizaron estas afirmaciones, no ha aparecido ningún indicio que sirva para dar credibilidad alguna a ninguna de las afirmaciones realizadas por el Sr. Obama Ondo. 
Por tanto, no parece conveniente retrasar más la presentación del presente escrito de demanda, dejando que sea el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme el que estime la intromisión en el derecho al honor de mis representados por parte de del ahora demandado.
PRIMERO.- De las acusaciones vertidas por Crisantos Obama Ondo
El 3 de febrero de 2015, el sr. Obama Ondo publicó en su perfil personal de Facebook un texto en el que acusaba directamente a mis representados, entre otras personas, de haber cometido un delito contra la salud pública. El sr. Obama Ondo actúa en Facebook bajo el nombre de perfil Ondo Cris. En el muro de ese perfil publicó el siguiente texto:
 “Un grupo de opositores al régimen de Malabo, involucrados en un escándalo criminal de llevar el virus del ébola a Guinea Ecuatorial mientras se celebra la CAN.
Mientras el país se llena de orgullo por el trabajo de su selección y la organización general de los juegos de la can 2015 en Guinea Ecuatorial, se recibe información escalofriante sobre los intentos fracasados de un grupo de opositores al régimen de Malabo residentes en España, Francia, Gabón y otros y de los partidos políticos Cored, PP, CPDS, …, quienes según dichas fuentes, viajaron a Liberia, Sierra Leona y Guinea Conakri por separado, en grupos de dos personas por grupo y por país, los días 10, 11, 12, 13 y 14 de enero para negociar la compra del virus del ébola e introducirlo en Guinea Ecuatorial durante los juegos de la Can 2015. Y tras la negativa de las autoridades sanitarias de dichos países, acudieron en uno de los centros de aislamiento de enfermos de Guinea Conakri para negociar con los familiares de los enfermos de la compra de un enfermo y embarcarlo como un miembro de la CAF en un vuelo de Ceiba para Malabo desde Dakar, ofreciendo unos 150.000 euros a los familiares, un dinero procedente de fuentes igualmente dudosas. El enfermo sobornado, se llama Cherrif Coulybaly, un granjero de 35 años, enfermo desde hace un mes. Pero la operación fue abortada por los servicios secretos de Senegal en coordinación con los de Guinea Conakry y Guinea Ecuatorial, mientras tanto el activista Celestino Okenve, Santiago Martin Engonga y otros se dedicaban a repartir octavillas por Malabo y Bata antes de irse a Ebibeyin y Mongomo…. del no a la Can, Can es ébola, Can-ébola.
Según las fuentes fidedignas, los líderes que han participado indirecta o directamente en este acto criminal e inhumano forman parte de los partidos políticos: PP de Severo Matías Moto Nsa, Armengol Engonga Ondo, Amadio Alfredo Buaki, Juan Cuevas; Cored-emy de Emyly Nchama; Andres Esono del CPDSs, Celestino Okenve, Rufino Ayeca Eyene, Alberto Edu Mangue, Mba Mombe, Santiago Martin Engonga, y otros.
La operación fue coordinada técnicamente por Amadio Alfredo Buaki del ilegalizado partido del progreso PP como médico y a nivel financiero por Juan Cuevas, captador de fondos y amigo íntimo de Severo Moto, mientras sobre sobre el terreno repartiendo octavillas estaban gran parte de los militantes del CPDS bajo la coordinación de Celestino Okenve y Santiago Martin Engonga”.
La mera lectura de este texto pone de manifiesto que las acusaciones son tan estrafalarias como falsas, acusando conjuntamente a los principales opositores al actual Gobierno de Guinea Ecuatorial de un intento de propagación del virus Ébola entre la población de Guinea Ecuatorial. 
En las declaraciones realizadas con posterioridad, el sr. Obama Ondo identificó a su fuente como Diallo Coulibaly, supuesto ciudadano de Guinea Conakry y supuesto hermano del mencionado Cheriif Coulibaly. Las acusaciones del demandado se basan exclusivamente en el testimonio del señor Coulibaly, no disponiendo de prueba alguna que corrobore las afirmaciones vertidas contra mis representados. 
Con estas infundadas y gratuitas acusaciones el sr. Obama Ondo ha atentado directamente contra el honor de mis representados, buscando desprestigiarles tanto cara al pueblo ecuatoguineano como internacionalmente, sin tener ninguna prueba que corrobore sus afirmaciones, diferente al testimonio del sr. Coulibaly, con un evidente ánimo, por parte del sr. Obama Ondo de obtener un juicio paralelo o mediático.
Estas acusaciones, inicialmente vertidas por medio de Facebook, fueron reproducidas por el medio español www.diariorombe.es, a través del cual mis representados tuvieron conocimiento de las declaraciones realizadas por el sr. Obama Ondo. La comunidad ecuatoguineana en España es importante, como antigua colonia española, y por tanto, también el daño producido en España a mis representados por las mencionadas declaraciones. Asimismo, estas declaraciones han sido ampliamente reproducidas en los medios de comunicación nacionales de Guinea Ecuatorial. 
Por tanto, aun cuando se demuestre que las mencionadas acusaciones son absolutamente falsas, ya se ha causado un daño en el honor de mis representados, un daño mediático, tanto en Guinea Ecuatorial, como en la comunidad ecuatoguineana residente en España, y por tanto, procede el ejercicio de la presente acción en reparación del daño producido en el honor de mis mandantes por la conducta y afirmaciones realizadas por el Sr. Obama Ondo.
SEGUNDO.- De la condición de embajador-representante del sr. Obama Ondo
El sr. Obama Ondo, en el momento de realizar las mencionadas declaraciones, era representante de la Misión Permanente de la República de Guinea Ecuatorial ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, conocida por sus siglas en inglés FAO (Food and Agriculture Organization).
Si bien esta condición, puede hacer pensar que dispone de inmunidad diplomática, hay que resaltar el hecho de que las declaraciones las hizo en su perfil personal de Facebook y no como embajador-representante ante la FAO. 
Tal como él mismo ha manifestado en diversas ocasiones, actuaba como un ciudadano más de Guinea Ecuatorial. Por tanto, no resultaría de aplicación una supuesta inmunidad diplomática en el presente caso, para el ejercicio de la presente acción de protección civil del derecho al honor.
La inmunidad diplomática viene recogida en el artículo 31 del Convenio sobre Relaciones Diplomáticas firmado en Viena el día 18 de abril de 1961, el cual dice textualmente:
“1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; 
b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; 
c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.”
De la mera lectura de este artículo cabe sacar dos conclusiones claras. La primera es que el diplomático sólo goza de inmunidad diplomática en el Estado receptor. En este caso, la misión diplomática del representante ante la FAO de Guinea Ecuatorial se encuentra en Roma, por lo que el Estado receptor en el que goza de inmunidad es el Estado Italiano, y no el español, lugar en el que se ha producido el daño y donde se ejercita la presente acción. Por tanto, aun considerando que el Sr. Obama Ondo dispone de inmunidad diplomática en Italia, lugar en el que desarrolla su actividad como representante-embajador, en ningún caso puede gozar de esa inmunidad diplomática en otro Estado que no sea el receptor.
La segunda conclusión que puede sacarse es que, el agente diplomático no goza de inmunidad, en la jurisdicción civil del Estado receptor, cuando se trate de una acción, sea profesional o meramente comercial, fuera de sus funciones oficiales. Como ya se ha indicado anteriormente, el sr. Obama Ondo realizó las acusaciones a través de su perfil personal, y como él mismo ha dicho, como un ciudadano más.
Por tanto, la condición de representante-embajador ante la FAO del sr. Obama Ondo, no afecta de forma alguna al correcto desarrollo de la presente acción. 
TERCERA.- De la falta de seguridad jurídica existente en Guinea Ecuatorial
Guinea Ecuatorial es un país en el que el Presidente Teodoro Obiang Nguema asume de facto todo el poder, a pesar de dar una apariencia democrática. Tanto es así que el pasado 25 de mayo de 2015, se publicó en la página oficial del gobierno de la República de Guinea Ecuatorial (http://www.guineaecuatorialpress.com) el Decreto 36/2015 de fecha 20 de mayo, el cual dice textualmente:
“Decreto Número 36/2015 de fecha 20 de mayo, por el que se dispone la disolución total del Poder Judicial. 
Por conveniencia de mejor servicio y en uso de las facultades que me confiere el Artículo 41 inciso h de la Ley Fundamental del Estado, vengo en disponer la disolución total del Poder Judicial.
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Malabo a veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.
Por una Guinea Mejor,
Obiang Nguema Mbasogo
Presidente de la República”.
De la mera lectura del Decreto se aprecia que el Presidente de Guinea Ecuatorial es quien detenta el poder judicial además de ostentar el ejecutivo y legislativo. Este Decreto habla de disolución de todo el poder judicial, no ya de apartar del cargo a todos los jueces, sino que elimina el poder judicial en sí, lo cual es cuando menos sorprendente en un país que se considera democrático, además de que jurídicamente supone una aberración. El Decreto se justifica en la redacción del artículo 41. H de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial –aprobada en 2012- por la cual el Presidente ejerce el siguiente poder: “Nombra y separa a los altos cargos civiles y militares, pudiendo delegar en el Vice-Presidente de la República o el Primer Ministro, el nombramiento de otros funcionarios civiles y militares.”
Con todo se puede apreciar que cualquier investigación o procedimiento seguido en Guinea Ecuatorial, carece de la mínima independencia, ya que todos los cargos civiles o militares, e incluso el poder judicial al completo, dependen directamente del Presidente, por lo que existe una gran falta de seguridad jurídica.
Es por ello que tanto la investigación de oficio seguida por la policía de Guinea Ecuatorial por las acusaciones del sr. Obama Ondo, como la querella por calumnias presentada por otro de los acusados, están sujetas al arbitrio de la voluntad y conveniencia del Presidente.
Por tanto, no parece necesario que el juzgado al que tengo el honor de dirigirme, considere oportuno esperar a un pronunciamiento desde Guinea Ecuatorial en relación con estos hechos, por si apareciese alguna prueba que muestre alguna clase de veracidad de los mismos, ya que éste está tan viciado de origen que no puede tener la más mínima credibilidad jurídica. 
CUARTA.- De la condición de asilado político de uno de mis representados.
Todos mis representados son miembros del Partido del Progreso de Guinea Ecuatorial, un partido político que ejerce su actividad en el exilio, principalmente desde España, debido a que en Guinea Ecuatorial no pueden desarrollar esta actividad. 
Tanto es así, que uno de mis representados, Don Severo Matías Moto Nsá, presidente del mencionado partido político, tiene la condición de asilado político en España, y por tanto, solo puede defenderse de estas falsas acusaciones en este país. El resto de mis representados, al disponer de nacionalidad española, no requieren de este asilo político.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- FUNDAMENTOS JURIDICO FORMALES
PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia
De la jurisdicción
El Juzgado al que me dirijo tiene jurisdicción para conocer de la presente litis a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la LEC, así como en los artículos 9.2 y 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
De la competencia:
El art. 45 LEC, en relación con el art. 85.1 LOPJ, determina la competencia objetiva de los Juzgados de Primera de Instancia de todos los asuntos civiles que no vengan expresamente atribuidos a otros juzgados. 
Asimismo, la competencia territorial en materia de protección del derecho al honor, corresponde al tribunal del domicilio del demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1.6º LEC. En este sentido se expresa la SAP de las Palmas 23/2004, de 20 de enero:
“Tratándose la vulneración del derecho al honor de un delito civil, se rige la competencia por la regla del "forum delicti comissi" (STS 2-6-99: RCL 197921 y ApNDL 8341), de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, corresponde la competencia territorial para el conocimiento y decisión de las acciones de Protección Jurisdiccional Civil de los Derechos al Honor, a los Juzgados de Primera Instancia donde se hubiera producido el hecho (…) Las Sentencias de 16 de marzo y 30 de abril de 1990 ( RJ 19901699 y RJ 19902808 ) declaran que la transgresión del derecho al honor está catalogada dentro de los llamados delitos civiles y de ahí que para determinar la competencia territorial se atienda al principio del « forum delicti comissi» ". Por tanto, lugar de comisión del hecho es tanto aquel en que se emite como aquel en el que principalmente se difunde y produce sus efectos, que es donde se consuma el efecto dañoso de vulneración del derecho fundamental. En el caso de publicaciones en medios de difusión masiva, como los contenidos audioviosuales emitidos por la red informática internet, el lugar de difusión y de producción del daño puede ser mundial, pero principalmente acaecerá, en el caso de lesiones del derecho al honor, allí donde el afectado tiene su domicilio y desarrolla su vida de relación social, que es donde la sociedad le atribuye su reputación o fama.”
Asimismo, la SAP de Madrid 432/2010 de 18 de octubre señala:
“el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio como el del procedimiento principal, los términos "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" designan el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a consecuencia de la utilización normal del producto para la finalidad a la que está destinado."
Dicha sentencia no se dictó en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la demanda se presenta con motivo de una vulneración al derecho al honor de los reclamantes sino en un supuesto relativo a la entrega de un producto contaminado destinado a la elaboración de fertilizantes, pero es plenamente aplicable al presente litigio, ya que, como aquí, la base para declarar la competencia del lugar donde sobrevino el daño, lo fue respecto de un supuesto de responsabilidad delictual o cuasi delictual, por lo que el marco jurídico aplicable e interpretado por el Tribunal es idéntico al de este litigio.
No cabe duda que el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial a los reclamantes ha sido Madrid, lugar donde tienen su domicilio los reclamantes y donde pueden verse desprestigiados en su consideración social y ello por cuanto al tratarse de un periódico tanto en su versión digital como impresa, la noticia que puede ocasionar el daño se publica a la vez en Francia y en España.
Dado que en la presente demanda actúan conjuntamente como demandantes varias personas, se opta por la competencia territorial de los Juzgados de Guadalajara al residir dos de ellos en ese partido judicial. Así, la STS 26/2014, de 31 de enero viene a refrendar la posibilidad de que los demandantes opten por los Juzgados o Tribunales del domicilio de uno de ellos. 
“(…) como la Audiencia Provincial precisó en la sentencia hoy recurrida «en este caso los demandantes son dos, y uno de ellos, Dª Maite, tiene su domicilio en Sevilla. Así resulta del poder para pleitos acompañado a la demanda, otorgado por la mencionada demandante. Estando uno de los demandantes domiciliado en esta ciudad, la competencia territorial de los Juzgados de Sevilla para conocer de la demanda es incuestionable, pues la competencia territorial puede corresponder al Juez del domicilio de cualquiera de ellos, no existiendo razón por la que el órgano competente hubiese de ser el de la ciudad donde reside el otro demandante, ni habiendo motivo alguno por el que los actores no puedan optar, en caso de ser varios, por los tribunales del domicilio de uno de ellos» ; lo cual lleva a rechazar un motivo que viene a desconocer la naturaleza de la norma imperativa sobre fijación de competencia territorial en estos casos, que precisamente está establecida -como ya se ha adelantado- en beneficio del ejercicio por la parte demandante de sus derechos fundamentales (…)”
SEGUNDO.- Capacidad y Legitimación
Mis representados son mayores de edad y se encuentran en situación de pleno ejercicio de sus derechos civiles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6.1 LEC. Asimismo, la demandada tiene capacidad para ser parte en virtud del mismo artículo 6.1 LEC.
Corresponde la legitimación activa a mis mandantes, por cuanto son los afectados por la intromisión en su derecho al honor y los perjuicios de ésta derivados.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde al sr. Crisantos Obama Ondo por cuanto es el que realizó directamente las declaraciones, por medio de una cuenta personal, con la consecuente ilegítima intromisión en su honor.
Las acciones traen causa en la defensa civil del derecho al honor de mis representados. El daño producido es fruto tanto de la inspiración y redacción de las declaraciones, como de su publicación y difusión, inicialmente en Facebook y posteriormente en los medios de Guinea Ecuatorial.
TERCERO.- Procedimiento.
La presente demanda deberá sustanciarse por las normas del juicio ordinario, a tenor de lo previsto en los art. 248 y 249.1.2º LEC, al versar la demanda sobre la tutela del derecho al honor.
CUARTO.- Preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.
De conformidad con el artículo 249.1.2º LEC, el Ministerio fiscal será siempre parte en este tipo de procedimientos, así:
“Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.”
QUINTO.- Cuantía
La presente Demanda se interpone para subsanar el daño moral producido, no siendo el objeto principal la reclamación del daño económico que la vulneración ha producido en mis representados. Sin embargo, en cumplimiento del art. 253 LEC, y a efectos de establecer una cuantía litigiosa, conforme a lo previsto en el art. 251 del mismo texto legal, se fija la cuantía en la cantidad de Dieciocho mil (18.000.-) EUROS.
SEXTO.- Representación y Defensa. 
En cumplimiento de los artículos 23 y 31 de la LEC, mi representada se encuentra debidamente representada por procurador legalmente habilitado para actuar ante el Tribunal que conozca del asunto, y debidamente asistida por letrado en ejercicio.
SÉPTIMO.- De las Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC, las costas deberán ser impuestas a la parte demandada en atención tanto al principio del vencimiento objetivo que se recoge en el art. 394 y concordantes LEC, como por su temeridad y mala fe.  
II.- FUNDAMENTOS JURIDICO MATERIALES
PRIMERO.- De la vulneración del derecho al honor de mis representados.
La Constitución española garantiza el derecho al honor en su artículo 18.1, cuyo tenor literal reza: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. 
Por su parte, la LODH, que desarrolla la protección civil de estos derechos, establece en su artículo primero que:
“El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica [...]”.
Asimismo, el artículo séptimo apartado siete de la LODH se encarga de definir las conductas que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor: 
“Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”
Pese a considerarse un concepto jurídico indeterminado o normativo, nuestro Tribunal Constitucional «no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho al honor», y ha señalado que «este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas” (Auto núm. 415/2003, de 15 de diciembre, o Sentencias como la núm. 216/2006 de 3 de julio, o núm. 9/2007 de 15 de enero).
Con base en lo expuesto, y siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia 781/2008 de 23 de julio, que a su vez comparte la doctrina del Tribunal Constitucional, se puede decir que: 
El derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio”.
Las manifestaciones vertidas por el señor Obama Ondo constituyen una clara intromisión ilegítima en el honor de mis mandantes, al imputarles un comportamiento tan grave como es el atentar contra la salud pública de todo un país, al afirmar que trataron de introducir el virus Ébola en Guinea Ecuatorial. Como se ha visto, en el Hecho Primero, estas afirmaciones carecen de fundamento alguno, proporcionando una relación de hechos sin justificación o verosimilitud alguna.
Sin embargo, las acusaciones realizadas por el Sr. Obama Ondo, han generado una corriente mediática importante, principalmente en Guinea Ecuatorial, pero también en otros medios internacionales, con el consiguiente daño producido en el honor de mis representados.
Posteriormente se analizará la colisión del derecho al honor con el derecho a la libertad de expresión y libertad de comunicación veraz. No obstante, se adelante que la jurisprudencia considera que estos derechos amparan la crítica de comportamientos personales o profesionales pero siempre que exista un fondo de veracidad, y de que se actúe animado de un verdadero interés informativo.
Como se aprecia de la mera lectura del texto publicado por el Sr. Obama Ondo, los supuestos hechos que se atribuyen, entre otros, a mis representados, no pasa de ser una invención malévola, absolutamente falsa, que ni siquiera tiene un mínimo de verosimilitud, con el único objetivo de desprestigiar a los principales exponentes de la oposición al Gobierno de Guinea Ecuatorial.
La jurisprudencia ha venido a señalar el mínimo de veracidad exigible de una comunicación para que no se considere vulnerado el derecho al honor. Así, la STC de 21 de diciembre de 1992, señala que la veracidad de lo publicado debe entenderse en el sentido de “información comprobada según los cánones de la profesión informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias, con actuación razonable de la comprobación de la veracidad proporcionada a la trascendencia de la información que se comunica, aunque su total exactitud sea controvertida o se incurre en errores circunstanciales. De otra forma, el ejercicio de esta supuesta libertad de información sería realmente una simple difamación, pudiendo llegar a ser incluso, constitutiva de un delito de injurias o de calumnias. 
En el caso que nos ocupa, el Sr. Obama Ondo se limitó a realizar las manifestaciones sin la menor comprobación acerca de su veracidad, con evidente ánimo de desprestigiar a mis representados, vulnerando así su derecho al honor. 
Con posterioridad a la publicación de estas manifestaciones por parte del Sr. Obama Ondo en su perfil de facebook, realizó las mismas ante varios medios de comunicación, identificando esta vez, a las supuestas “fuentes fidedignas”. Resultó que la única fuente era, como ya se ha mencionado, un hombre identificado como Diallo Coulibaly, supuesto hermano del supuesto enfermo de ébola. El testimonio de esta persona es lo único en lo que se basan las acusaciones, no existiendo ninguna otra prueba o testimonio que pueda servir para corroborar las afirmaciones realizadas por el Sr. Obama Ondo. Por tanto,
Por tanto, como en toda situación dañosa, corresponde al causante del daño injusto la reparación de éste, tal como se recoge en el artículo 1902 CC, el cual dice textualmente:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
SEGUNDO.- Prevalencia en el caso de autos del derecho al honor sobre el derecho a la libertad de expresión o a la libertad de información.
La Constitución Española reconoce y protege, en su artículo 20.1 a) y d) el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” y el derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión
Resulta muy importante definir cuál de estos dos derechos es el que se puede oponer frente al derecho al honor de mis representados, ya que las exigencias establecidas para uno u otro son diferentes.
La jurisprudencia, desde la Sentencia del TC 104/1986 de 17 de julio, viene distinguiendo entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, siendo este un concepto amplio que incluye, o puede incluir, las apreciaciones o juicios de valor; y el derecho a comunicar información veraz. Esta distinción entre opiniones y comunicación informativa de hechos es muy importante, ya que mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones no se prestan a una demostración o prueba de su exactitud, no siendo exigible en este caso la prueba de la verdad o la diligencia para su averiguación.
Sin embargo, si bien en el plano teórico existe esta distinción, en la vida real no es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de una simple narración de hechos, estando muchas veces mezclados ambos extremos. En este sentido se expresa la STC 6/1988, de 21 de enero al decir:
“(…) Es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante.”
Como establece la jurisprudencia del TC, cuando se entremezclan el derecho a la libertad de expresión con el de la libertad de información veraz, hay que atender al elemento preponderante.
En el presente caso, el elemento predominante es, claramente, la narración de unos supuestos hechos a los que se da publicidad, aportando una serie de supuestos datos proporcionados por unas supuestas fuentes fidedignas. Por tanto, los derechos enfrentados en el presente caso son el derecho al honor de mis mandantes frente al derecho a comunicar o recibir libremente información veraz recogido en el art. 20.1.d) de la Constitución española.  
Asimismo, esta representación es consciente de que el derecho al honor, es un derecho subjetivo cuyo ejercicio, al igual que los demás derechos de la personalidad, presenta ciertos límites, y por tanto, como tiene dicho nuestro Alto Tribunal, en la STS 228/1999, de 23 de marzo,
“Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.
Con todo, la jurisprudencia ha venido a señalar que para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE es preciso, por una parte, que la información se refiera a hechos de relevancia pública; y, por otra, que dicha información sea veraz. Así se manifiesta la consolidada jurisprudencia del Tribunal supremo, citando entre otras muchas, la STC número 144, de 30 de junio de 1998, que dice:
“En resumen,  el derecho al honor sólo cede ante la libertad de información cuando es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen (SSTC 240/1992 y 3/1997, entre otras)” (en este mismo sentido se manifiestan las SSTC 6/1988, de 21 de enero, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 123/1993, de 19 de abril, 219/1992, de 3 de diciembre, 22/1995, de 30 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 138/1996, de 16 de septiembre).
Asimismo, la jurisprudencia  establece  que, además de los requisitos de información veraz y de interés general (requisitos derivados del derecho a la libertad de información), para que prevalezca el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor es necesario que concurra otra exigencia o requisito, consistente en la no utilización de palabras o frases insultantes, injuriosas o descalificadoras de la persona a la que se refieren, dictadas por un ánimo vejatorio y no por un ánimo informativo, e innecesarias para el interés público de la información (Así se manifiestan la STC 76/1995, de 22 de mayo y la STC 173/1995, de 21 de noviembre).
Por tanto, según la reiterada jurisprudencia, para que el derecho a la libertad de información tenga prevalencia sobre el derecho al honor deben concurrir los siguientes criterios de ponderación: (i) la veracidad de la información, (ii) su interés público y (iii) la exposición no injuriosa o insultante.
  • Veracidad de la información.
En puridad, la veracidad de la información no debería ser considerado como un criterio de ponderación, sino de legitimidad, al ser la veracidad presupuesto o característica necesaria de la información que constituye el objeto del derecho fundamental reconocido y garantizado en el artículo 20.1.d) de la Constitución. De tal forma que una información sin dicha característica no estará amparada por el derecho fundamental a la comunicación de información veraz, y por tanto, su colisión con el derecho fundamental al honor no precisará de ponderación al no originar un conflicto entre dos derechos fundamentales, debiendo reconocerse, en ese caso, eficacia directa al derecho fundamental al honor que haya resultado lesionado. 
En relación con el requisito de la veracidad de la información, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Constitucional 183/1995, de 11 de diciembre, 190/1996, de 25 de noviembre, 28/1996, de 26 de febrero, 360/2003, de 10 de junio, 216/2006, de 3 de julio, y 68/2008, de 23 de junio y del Tribunal Supremo 6/1990, de 4 de enero o 765/2008, de 22 de julio.) rechaza su identificación tanto con el requisito de objetividad, como con el requisito de “realidad incontrovertible”, dado que limitarían el cauce informativo a aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados.
Por este motivo, la jurisprudencia viene señalando que el calificativo “veraz” contenido en el art. 20.1.d) CE, no se refiere a la verdad absoluta y objetiva de los hechos narrados, sino que debe interpretarse como un deber de emplear la diligencia profesional adecuada en la verificación de la información, para aportar una información que sea mínimamente veraz. 
Así se expresa en la STC número 144/1998, de 30 de junio, que señala:
El requisito constitucional de la veracidad de la información «ex» art. 20.1 d) C.E., no se haya ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia. La garantía constitucional de esta libertad no protege, como ha recordado la STC 172/1990, fundamento jurídico 3.º, «a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas» [F.J. 4]. 4.”  
Y en el mismo sentido, la STS 71/2015, de 13 de febrero:
“Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010 , y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005 - la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.”
Por lo tanto, el requisito de la veracidad va dirigido a negar la protección constitucional a quienes transmiten como hechos verdaderos, información carente de toda constatación, con evidente desprecio a la verdad, comportándose de forma negligente e irresponsable. Se exige un deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la información que se transmite.
El nivel de diligencia exigible en la comprobación de la veracidad de la información -que en todo caso ha de hacerse con carácter previo a su publicación o manifestación- va a depender en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate, de modo que adquiere su máximo nivel de exigencia cuando la información que se divulga pueda suponer, por su contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, criterio al que se añade el del respeto a la presunción de inocencia y al que se suma también el de la trascendencia de la información.
En el presente caso, resulta evidente que el Sr. Obama Ondo debería haber extremado la comprobación exigible de la veracidad de la información, ya que se acusaba a mis representados de unos supuestos hechos que podían ser constitutivos de un ilícito penal.
Así, trayendo a colación supuestos de hecho similares, encontramos, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 123/1993, de 19 abril, que se pronunciaba en los siguientes términos:
Debe negarse la garantía constitucional a quienes actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, transmitiendo, de manera negligente o irresponsable, como hechos, simples rumores carentes de toda constatación o meras opiniones gratuitas que, realmente, son insinuaciones insidiosas.
En el presente caso, no se habla de “insinuaciones insidiosas” basadas en rumores, sino de una acusación formal de un delito contra la salud pública, realizada de forma reiterada, por diversas vías, sin ningún tipo de matiz, aportando datos concretos y nombres, sin tener, como se ha demostrado con posterioridad, más prueba de ellos que el testimonio del señor identificado como Diallo Coulibaly, lo que demuestra un manifiesto desprecio a la verdad.
  • Del interés público.
El interés público de la información deriva de la dimensión institucional que tiene el derecho a la libertad de información (en cuanto garantía de una opinión pública libre), así como del carácter de límite al derecho al honor que tienen las razones de interés público, tal y como manifiesta la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/1982.
Por tanto, de no existir interés público, la información facilitada no merecería protección constitucional. En este sentido se expresa la STC 76/1995 de 22 de mayo, al decir:
“Por ello, resulta indispensable la relevancia pública, pues si careciere de ella, aun siendo veraz, no merecería especial protección constitucional (STC 171/1990)”.
Es doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que la relevancia pública de la información se determina tanto por las materias, como por las personas a las que se refiere, y no por el medio utilizado para su transmisión, de modo que el hecho de ser difundida por un medio de información no dota, sin atención a su contenido y a las personas a las que se refiere, de relevancia pública a una noticia.
Desde el punto de la materia resulta evidente, en el presente caso, que el virus Ébola y la política tienen relevancia pública, aunque esta relevancia pública debe estar basada en la veracidad de la información transmitida y no en meros infundios fabricados artificialmente, no pudiendo confundirse con el mero interés morboso o con la difusión de mentiras, tal y como viene siendo puesto de manifiesto por nuestros tribunales. Y desde el punto de vista de las personas a que se refiere también resulta evidente la relevancia pública, sobre todo cuando va referida a los principales opositores al gobierno de Guinea Ecuatorial. 
  • De la exposición no injuriosa o insultante.
Es doctrina pacífica del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que, además de los requisitos de información veraz y de interés general, para que prevalezca el derecho a la libertad de información o expresión sobre el derecho al honor es necesario que concurra otra exigencia o requisito imprescindible en la ponderación, consistente en la no utilización de palabras o frases formalmente insultantes, injuriosas o descalificadoras de la persona a la que se refieren, dictadas por un ánimo vejatorio.
Esta exigencia es interpretada en el sentido de que hay que alejarse de una concepción sintáctica o semántica del lenguaje, en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje debe considerarse en su contexto (Sentencias del Tribunal Supremo 604/2007, de 18 de julio o 19/2008, de 31 de enero y Sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992 de 3 de diciembre y 51/2008, de 14 de abril).
Al aplicar dicha concepción pragmática del lenguaje, se comprueba fácilmente el ánimo injurioso y calumniador que subyace bajo las acusaciones de intentar introducir el virus Ébola en Guinea Ecuatorial con motivo de la CAN (Copa Africana de Naciones), utilizando términos como “escándalo criminal” o “acto criminal e inhumano”.
En definitiva, en el presente caso no se dan los requisitos que en todo caso habrían de concurrir para poder hablar de la prevalencia del derecho a la libertad de comunicación veraz sobre el derecho al honor de mis representados, por lo que, en dicha tarea de ponderación, ha de primar el derecho al honor de mis mandantes, vulnerado por las manifestaciones realizadas por el Sr. Obama Ondo, que motivan la presente demanda.
TERCERO.- De la procedencia de la publicación de la sentencia.
Como en toda situación dañosa, en la que intervenga culpa o negligencia, corresponde al causante del daño la reparación del mismo, tal como se establece en el art. 1902 y ss. del Código Civil. En materia del derecho al Honor, es el artículo noveno, apartado Dos, de la LODH, el que concreta esta obligación. Así, el mencionado artículo dice:
“Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
  • El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
  • Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
  • La indemnización de los daños y perjuicios causados.
  • La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.
Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.”
De la mera lectura de este artículo cabe afirmar que, en caso de que se declare que se ha vulnerado el derecho al honor de mis representados, los demandados deberán costear la publicación y difusión de la Sentencia, como medida reparadora dirigida a restablecer el pleno disfrute de sus derechos a mis representados. En este sentido se expresa la STS número 995, de 30 de noviembre de 1999,
“Teniendo la publicación de la sentencia una finalidad reparadora del derecho vulnerado por la intromisión ilegítima, esta medida ha de ser la suficiente a conseguir esa reparación, guardando por tanto una relación de proporcionalidad con el daño causado.”
Con esta medida, se cumple el criterio jurisprudencial de proporcionalidad entre la medida reparadora y el daño causado, debiendo ser el Tribunal el que estime si la sentencia debe ser publicada en su totalidad o sólo una parte de la misma. En cualquier caso, dado el alcance que han tenido estas declaraciones, al haberse repetido en los medios nacionales de Guinea Ecuatorial, se debería condenar a la parte demandada a su publicación en un medio de comunicación que, como mínimo, alcance a todo el territorio de Guinea Ecuatorial, además de publicarla en un medio de tirada nacional en España, por el daño que las mismas hayan podido causar en este país.
Como base de nuestras pretensiones, basta citar la STS número 580, de 14 de junio de 1995, que en relación con el ya mencionado artículo noveno, apartado Dos, dice:
“Dicho precepto determina que la tutela judicial de los mencionados derechos ‘comprenderá’ la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, señalando ejemplificativamente, entre otras, la difusión de la sentencia. El carácter imperativo con que se pronuncia el art. 9.2 de la Ley 1/1982, y la falta de exhaustividad en la fijación de las medidas y en su contenido o desarrollo, autoriza al juzgador para establecer las que crea más convenientes y adecuadas al caso, sin que su decisión pueda ser tachada de incongruente.”
Por tanto, la sentencia dictada por el Juez al que tengo el honor de dirigirme, en caso de ser estimatoria, deberá ser publicada a costa del demandado, en la medida y forma que el mismo determine.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, así como los documentos que al mismo se acompañan, con sus respectivas copias, y se sirva: admitirlo; y así,
  • tenga al Procurador que suscribe por comparecido y por personado en nombre y representación de Don Severo Matías Moto Nsá; Don Armengol Engonga Ondo; Don Amadio Alfredo Buaki; y Don Juan Cuevas Valenzuela; 
  • tener por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO PARA LA PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR contra Don Crisantos Obama Ondo; y tras los trámites correspondientes, proceda a dictar sentencia por la que se declare que ha vulnerado el derecho al honor de mis representados, y por la que se le condene a: (i) emitir una retractación de las acusaciones vertidas falsamente, y a publicar la sentencia, a costa del demandado, con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida, (ii) a indemnizar a mis representados en la cantidad de 18.000.- EUROS por los daños y perjuicios causados, y (iii) todo ello con expresa condena en costas a la demandada, así como con cuanto más proceda en Derecho.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, siendo originales los poderes para pleitos que se acompañan al presente escrito como documento núm. 1 y documento núm. 1 bis y necesitarlos para otros usos,
SUPLICO AL JUZGADO, se sirva acordar su desglose y devolución a esta parte, dejando constancia suficiente en autos.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, e interesa que puedan subsanarse los defectos en que hubiera podido incurrir de forma involuntaria en la sustanciación de este trámite, de conformidad con lo establecido en el art. 231 LEC.
SUPLICO AL JUZGADO, que se sirva tener por hecha la anterior manifestación de intenciones.
Todo ello por ser Justicia que, respetuosamente, pido en Madrid, a 31 de julio de 2015.
Ltdo. Alfonso Coronel de Palma Martínez-Agulló Proc. Inés Garcia De la Cruz
Col. núm. 42.997 ICAM